“...Esta Cámara, al estudiar la sentencia impugnada y sus antecedentes, establece que la Sala sentenciadora comprobó con la prueba de exhibición de libros de contabilidad del contribuyente, que en dichos libros están registradas las compras y ventas del impuesto al valor agregado, de los períodos comprendidos del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y categóricamente señaló que este no fue trasladado al libro de compras del mes de enero del dos mil, y por esa razón consideró que el ajuste es infundado, por lo que ordenó la devolución de crédito fiscal, y con base en el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, también ordenó el pago de intereses.
De lo anterior, se advierte que al haberse establecido en la sentencia impugnada que era procedente la devolución del crédito fiscal, la Sala interpretó correctamente los efectos y alcances de la norma que se denuncia como infringida, pues esta regulaba categóricamente que cuando el crédito fiscal no es devuelto en los plazos que establece la ley, devengaría intereses, y al ser evidente que no fue devuelto en el plazo de ley, la consecuencia de derecho es que devengará intereses.
Aunado a lo anterior, se estima importante señalar que la interpretación que pretende la SAT, tendría sustento si el hecho acreditado por la Sala hubiese sido que el ajuste se encontraba ajustado a derecho y no era procedente la devolución del crédito fiscal; de ello se deduce que la exégesis que sugiere la recurrente, la plantea bajo la hipótesis de otros hechos, es decir que en su planteamiento no respeta los que se tuvieron por acreditados dentro del presente proceso...”